CITA(Olalla @ 27/11/2006 - 12:47) [snapback]964[/snapback]
Mmmmm, veamos profe:
T.A.E. = Tipo que Aburre por Exceso...
Forward (con acento cool)= Futuros (con acento castizo)
Análisis Técnico = Check price and data forwards (being cool again)
Opción put (tanto cool empieza a cansar) = Opción de venta
Cheers
De momento para Septiembre y solo te comentare “algo” sobre la TAE por falta de espacio:
1.- Hace años preguntaba el periodista Luís Ignacio Parada, en ABC Diario de Economía ¿Qué me expliquen la TAE? Y decía:
“¿Sabe usted por qué misteriosas razones un tipo de interés para descubiertos en cuenta del 28 por 100 puede convertirse en un TAE del 42,16 por 100? ¿Está al corriente de las razones por las cuales el 14 por 100 de tipo de interés de sus supercuentas se puede quedar en una rentabilidad real del 10,60 antes de descontar impuestos? Se está sembrando la confusión, involuntariamente, al emplear las siglas TAE con diferentes traducciones. Lo llaman Tasa Anual Equivalente, Tasa Anualizada Efectiva o Tipo Anual Efectivo. El Banco de España, en el Anexo V de sus normas lo denomina Tipo Anual Equivalente y habla en masculino, del TAE. Pero en la Norma Séptima de la Circular que regula su aplicación habla de Tasas porcentuales anuales pagaderas a término vencido equivalentes.
En cualquier caso, lo que estamos entendiendo por TAE se obtiene por una fórmula que viene a decir que el interés real en tanto por uno será igual a uno más el interés nominal del periodo elegido elevado al número que representa el periodo elegido, a todo lo cual se le vuelve a restar la unidad. 0 sea que ojo al TAE. Las franquicias, los gastos y el cobro de intereses mensual o trimestral lo reducen; los impuestos y las comisiones aparte, no.
El TAE iguala en cualquier fecha el valor actual de lo depositado con lo que se anuncia en las excepciones del contrato”.
OPINIÓN: MUY POCO DIDÁCTICO, PORQUE DE ESTA FORMA POCA GENTE QUE NO SEA ESPECIALIZADA EN EL TEMA SE ENTERARÁ Y SE LE NOTA AL AUTOR QUE LO SUYO NO SON LAS FINANZAS NI LA ENSEÑANZA.
2.- Otro comunicador como era Julio Rodríguez López, ex-presidente del Banco Hipotecario, que también he mencionado en anteriores post sobre la economía inmobiliaria y los riesgos de reventón de la burbuja inmobiliaria, también hace años lo expresaba de esta forma en un diario:
“En los medios de comunicación han aparecido recien¬temente una serie de comentarios y referencias a reclamaciones según las cuales bancos y entidades de financieras estarían cobrando a sus prestatarios unos inte¬reses superiores a los pactados en los contratos de préstamo. Conceptos tales como tipos nominales, tipos efectivos, tasas anuales equivalentes (TAE).y otros conceptos financieros se han ma¬nejado con cierta ligereza en algunos de dichos comentarios.
Se pretende con este articulo contribuir a clarificar la cuestión. Para facilitar el análisis se va a recurrir a un ejemplo sencillo. Su¬póngase que un prestario ha solicitado un préstamo a una entidad crediticia por un importe de 100.000 pesetas —principal del présta¬mo—. El interés pactado es del. 12% anual, y va a ser devuelto en dos semestres consecutivos mediante dos pagos de igual cuantía. La entidad indicará que las cantidades a devolver al final de cada se¬mestre son de 54.343,69 pesetas. Estas cantidades comprenden inte¬reses y amortización del principal. Se paga en concepto de intereses tanto por ciento pactado tras aplicarlo sobre el principal no amor¬tizado. Como es lógico, se aplica el 6%. es decir, Ia mitad del 12% que correspondería a todo un año.
Al final del primer semestre se pagará el 6 % de las 100.000 pe¬setas en concepto de intereses, puesto que hasta ese momento no se ha devuelto ninguna cantidad. Es decir, 6.000 pesetas. El resto de las 54.343,69 pesetas antes citadas, o sea, 48343,69 pesetas, se apli¬cará a amortizar parte del principal. Puesto que éste era de 100.000 pesetas, siguen debiéndose a la entidad crediticia 51.456,31 pesetas.
Al final del segundo semestre se pagará en concepto de intereses el 6% del capital pendiente, es decir 0,06 x 51.456,3l pesetas = 3.087,38 pesetas. Si se restan del pago semestral pactado —es decir, 54543,69 pesetas—, quedan 51.456,31 pesetas, que se aplican a amor¬tizar el capital pendiente de pago, que no por casualidad, es preci¬samente de esas mismas 51.456,31 pesetas. La deuda queda saldada y se convendrá en que se han pagado justamente los intereses corres¬pondientes a las condiciones pactadas. La operación, como puede verse, no es nada complicada. Además se pone en ella de manifiesto como el llamado tipo efectivo, medido en términos semestrales, coin¬cide con el nominal pactado.
Se va a analizar ahora la operación desde el punto de vista de la entidad. Supóngase que, recibido el pago del primer semestre del préstamo tomado como ejemplo, la entidad invierte en el mismo día su totalidad —las 54.543,69 pesetas— en otro préstamo al mismo 12% de interés anual, pero esta vez a seis meses. Evidentemente cobraré a su vencimiento 54543,69 X 0,06 = 3272,62 pesetas más el principal, que en este caso es de 54343,69 pesetas. 0 sea, un total de 57.816,31 pesetas. Es decir, al final del segundo semestre perci¬birá esta cantidad más el segundo pago del semestre del primer prés¬tamo: un total de 112.360 pesetas. La entidad, como consecuencia de las operaciones, habrá percibido un excedente de 12.360 pesetas, es decir, un 12,36 % de rendimiento. Este porcentaje corresponde a Ia TAE fijada por la circular número 15/88 del Banco de España, que en este caso coincide con el llamado tipo de interés efectivo. Se convendrá en que esta rentabilidad no solo la ha proporcionado el primer prestatario, sino que ha sido fruto de ambas operaciones combinadas, es decir de la actividad crediticia de la entidad. Ninguno de los dos prestatarios ha pagado nada distinto de lo pactado.
Esta TAE presupone que la entidad crediticia ha sido capaz de reinvertir el primer pago del primer préstamo al mismo tipo de interés del 12 %. Es decir, que se mantiene la rentabilidad existente en el mercado. Imagínese ahora que Ia entidad no ha sido capaz de reinvertir el primer vencimiento del primer préstamo y lo mantiene en caja. Al final del año tendría solo los dos pagos de 54.343,69 pesetas, es decir, 109.087,38 pesetas de las 100.000 pesetas iniciales habría obtenido una rentabilidad del 9,08%, bastante inferior al 12% pactado en el primer préstamo. Evidentemente, no va a culpar a nadie, in va a exigir al prestatario las 2.912,62 pesetas necesarias para com¬pletar las 12.000 que cabría esperar de prestar al 12 % anual, ni mu¬cho menos las que faltarían para la TAE: 12,36 %.
Como puede apreciarse, Ia TAE es una medida de Ia eficacia del proceso de reinversión de los intereses devengados. Entre TAE y tipo nominal existe una relación matemática en la que se implica la periodicidad de los pagos. Cuanto mayor es Ia frecuencia de la pe¬riodicidad de éstos para un mismo tipo nominal anual, mayor es Ia TAE. Pero esto no significa que al prestatario se le aplique un mayor tipo del pactado, sino que Ia entidad tiene oportunidad de reciclar más rápidamente sus inversiones y los intereses por ellas percibidos.
De cualquier manera, conviene que el tipo nominal figure junto a la TAE. Así, si al prestatario Se le dice que la TAE es del 12,68 %, no imaginará que en la devolución de un préstamo mediante pagos mensuales le van a aplicar el % a su capital pendiente de pago para el cálculo de los intereses. SI lo sabrá, sin embargo, si se le indica además que a dicho tipo efectivo y a una periodicidad mensual en los pagos corresponde un tipo de interés nominal del 12 %.
Finalmente conviene recordar que. en las operaciones pa¬sivas, las entidades financieras actúan exactamente de la misma manera, pero, evidentemente, a la inversas. El ahorro se retribuye periódicamente dividiendo el tipo nominal pactado por el número de periodos al final de los cuales se aplican los intereses. La TAE, que podrí a calcularse de igual forma en este caso, resultarla superior al tipo de interés anual pactado. Esto implica que los tipos de interés efectivos que los ban¬cos pagan en sus pasivos son generalmente superiores a los tipos de interés nominales que aparecen en la publicidad habitual.
En resumen, los tipos de interés nominales y efectivos coinciden solo cuando la frecuencia de la periodicidad con la que se calculan es la misma. Si los intereses se liquidan una sola vez al año coincidirían ambos tipos de interés. Desde el momento en que hay varios vencimientos a lo largo del año (semestres, trimestres, meses), el tipo de interés efectivo supera al nominal. En todo caso, en la realidad lo que uno encuentra son tipos de interés nominales, que son los que de hecho se aplican a! capital pendiente en el préstamo. Los tipos de interés efectivos son indicadores abstractos.
Una cosa es que. las entidades financieras puedan realizar sucesi¬vas reinversiones que les permitan rentabilidades superiores a los ti¬pos de interés nominales que perciben y otra es decir que estas co¬bran de más a los prestatarios, cosa que con el rigor en la mano no es verdad”.
OPINIÓN: AQUÍ A JULIO SE LE VE EL “PLUMERO” DEFENDIENDO SUS HABICHUELAS DE BANQUERO ( NO DE BANCARIO).
3.- La verdad objetiva sobre la TAE, según un articulo que leí hace años en un periódico especializado en temas bancarios de Cataluña:
“Tan remoto como la creación del propio dinero, es el interés que se cobra por prestarlo y sobre el cual hoy, en el siglo XXI continua existiendo un autentico confusionismo conceptual y legal sobre esta cuestión tan sencilla de entender, pero con efecto práctico final de desdicha de los prestatarios y ventura de los prestamistas.
El embrollo surge como casi siempre por una cuestión de definición sencilla y clara del concepto universalmente aceptado, dentro de la nomenclatura económica. Si hablamos de Hepatitis A en la nomenclatura médica, estamos indicando inflamación de hígado causada por la infección de un virus especifico, con lo que queda absolutamente identificada la enfermedad. Sin embargo, si decimos TAE en la nomenclatura económica y la definimos con la siguiente expresión a pesar de explicar que es i k y que es k, el tema creo que no solo no queda claro para los médicos, sino para muchos economistas aunque técnicamente lo entiendan:
k
TAE = ( 1 + i k ) - 1
y la definición es tan sencilla como decir que la TAE ( tasa anual equivalente ), es el interés que cobra quien presta cuando se expresa en % por años vencidos. Lógicamente solo una mínima parte de los contratos de crédito se adaptan en su formalización a este formato de devengo de intereses. En la mayoría de ellos se establece contractualmente la liquidación de intereses de forma distinta: intereses anticipados ( caso del descuento ) o intereses vencidos por periodos inferiores al año ( prácticamente el resto de los préstamos ) y además se incluyen también otras formas de cobrar intereses bajo la denominación de comisiones y otros gastos
( gastos de estudio,....) no justificados por la prestación de un servicio distinto del propio crédito, que lógicamente representa un beneficio para el que presta y también forman parte de su precio. Esta circunstancia complejiza el tema y exige establecer una equivalencia financiera exacta entre los intereses anticipados o vencidos periódicos , comisiones y otros de un préstamo con la forma natural de cobrar intereses si se expresan en % anual. De ahí su nombre TASA ANUAL EQUIVALENTE O TAE QUE ES LA UNIDAD DE MEDIDA DEL PRECIO DEL DINERO VERDADERA.
El cálculo de esta equivalencia se realiza a través de la formula indicada anteriormente que se encuentra razonada en cualquier texto sobre cálculo financiero y cuya institucionalización legal para su aplicación en la práctica se produce inicialmente a través de sucesivas circulares del banco de España durante la década de los 80, hasta culminar en la actualmente vigente con modificaciones posteriores 8/90. En el ámbito de la Comunidad Europea, aparece una norma a principios de 1989, que se basa en esta formula única de cálculo de intereses, con entrada en vigor desde el 1 de enero de 1993, que obligaba a todos los países miembros en distintos momentos de la década pasada (1) y que dio lugar en nuestro país a que se institucionalizara a través de una Ley Estatal la 7/95 de 23 de Marzo de Crédito al Consumo, que legislativamente por ser una norma de mayor rango, a partir de su entrada en vigor a los dos meses de su publicación, debería de anular cualquier contradicción o incompatibilidad con lo expresado en la circulares anteriores del Banco de España.
Pues bien, estamos en el año 2000 y todavía no se aplica la verdadera TAE por la mayoría de las casas de préstamo, así denominaba el anterior Código Penal en su capitulo VI a las instituciones de crédito, al referirse a la usura y a la Ley Estatal de 23 de Julio de 1908, denominada Ley Azcarate, plenamente vigente en nuestro país, hasta el punto de que la Audiencia Provincial de Madrid, ha dictado una sentencia en este mismo año basada precisamente en esta norma y en la TAE verdadera(2).
Si después de casi cien años de leyes, en realidad no se ha adelantado casi nada en este tema, ya que se continua “inventando” de forma generalizada por las casas de préstamo otras TAES, formas de cobrar intereses usurarios camufladamente y maneras de engañar al buen ciudadano que debe de cumplir con las leyes malas, para no estimular al malo a violar las buenas (Sócrates), y se cuentan con los dedos de las manos las sentencias judiciales que reprimen estas prácticas, algo no funciona en el país para la generalidad, pero si muy bien para unos pocos y me adhiero al pensamiento de Montesquieu sobre las leyes inútiles que debilitan las necesarias.
Una de las muchas TAES que aplican las casas de préstamo, fieles al cumplimento de las normas dictadas por las autoridades financieras pero sobretodo a la AEB ( Asociación Española de la Banca Privada ), es la que se deduce de la comunicación que en 1998 dirigió a sus asociados, sobre la forma y manera de calcular la TAE en los descubiertos bancarios, basándose en lo dispuesto en la circular del banco de España 8/90, excluyendo de su cálculo determinadas comisiones que representando un beneficio para el prestamista forman parte del precio del crédito, cometiendo un error matemático grave al extender el periodo de cálculo al que afecta el crédito al periodo de liquidación de la cuenta corriente y con ello disminuir sensiblemente el valor del resultado, pero sobretodo pasando por alto el anexo de la Ley de Crédito al Consumo de 23 de marzo de 1995 ( 5 años después de la circular) donde se institucionaliza la verdadera TAE, desde mi punto de vista no solo para los créditos al consumo y descubiertos a los que hace referencia especifica la norma, sino para cualquier tipo de préstamo, ya que no existe otra forma de expresar el autentico precio del dinero legislada con este rango(3). Esta fidelidad de los prestamistas al cumplimiento de las normas transmitidas por la AEB, ya se ha visto en varios casos reprendida por el Tribunal de Defensa de la Competencia a través de varias sentencias, desgraciadamente con muy poco efecto final práctico, en el usuario de las instituciones de crédito.
Las preguntas que me hago desde hace casi veinte años, época de la liberalización del sistema financiero en este país ( 16-1-1981) son:
¿cómo es posible que no exista una respuesta científica, legal y política clara y contundente en un estado de derecho como es el nuestro, a la manipulación a la que se está sometiendo un concepto tan sencillo como la TAE, que debe de obligar contractualmente en todos los contratos de préstamo, máxime existiendo una amplia legislación sobre la letra pequeña y las cláusulas abusivas de contratación?
¿Cómo es posible que persista el criterio de que la TAE es un mero elemento informativo y no contractual, a pesar de que es la única unidad de medida del precio del dinero justa y que la Ley impone limitaciones concretas expresadas de esta forma?
OPINIÓN: EL TEMA DE LA TAE ESTÁ MÁS CLARO Y ES MÁS PEDAGÓGICO.
Como estos temas son “farragosos” y “tediosos” creo que sólo has leído un poco del principio y el final. Así que repito: PARA SEPTIEMBRE ……..DEL 2010.
Saludos.