Mystic
22/10/2009 - 21:53
El sexo encantador en las edades históricas. Pasiones voluptuosas. Leyes y hombres y mujeres.
Pilurri
23/10/2009 - 08:03
La señora Presidenta de la Comisión de Igualdad de jueces para la democracia (Vivas Larrui): "Discúlpenme, pero quería dar cuenta de esto porque sé que este es precisamente uno de los argumentos que, y ha salido la pregunta de quienes están a favor de regularizar, citan con frecuencia esta sentencia Jani, de 20 de noviembre 2001. Esta es una sentencia que se da en el marco no de los derechos humanos sino en el marco de una Europa económica y en el marco del comercio. Se pedía el establecimiento de unas mujeres polacas y checas que querían instalarse en Holanda para ejercer la prostitución por su cuenta. La sentencia no se pronuncia sobre la actividad de prostitución, lo que hace es aplicar el principio de no discriminación entre los Estados para asentarse a hacer una actividad económica. Lo quiero decir porque es importante el texto entero y es importante la interpretación entera.
Existe una sentencia anterior, la sentencia Rubs, de 5 de febrero de 1991, que está referida a la actividad de alterne en la que también dentro del marco económico, nunca dentro de derechos humanos porque no se trata en absoluto, se dice que puede ser un contrato de trabajo sometido a régimen de dependencia y subordinación, pero el alterne, y estamos hablando de otros países, no de España.
Quería decirlo porque son sentencias que se suelen utilizar y como precisamente, los tribunales españoles, las veces que les han llegado asuntos están tratando el tema fronterizo, alterne, prostitución, es una cuestión a tener en cuenta y también como argumento".
Carolina Gala Durán, profesora titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona: "Cabe tener presente que ambas situaciones pueden darse de forma separada: persona que sólo se dedica al alterne o persona que sólo se dedica a la prostitución, o bien de forma conjunta, situación ésta última cuya calificación jurídica resulta muy compleja.
Respecto del caso del alterne, queremos hacer hincapié en que el propio Tribunal Supremo, la Sala de lo Social, viene reconociendo desde los años 80 del siglo pasado su plena licitud como actividad profesional, resultando totalmente irrelevante el que dicha actividad se encuentre recogida o no en el convenio colectivo aplicable o que esté presente o no, que no lo está, en la Clasificación Nacional de Ocupaciones del Instituto Nacional de Empleo.
Ello implica que las trabajadoras de alterne, si trabajan por cuenta ajena, están sujetas a un verdadero contrato de trabajo, con todos los derechos y obligaciones que ello supone, y por tanto deben ser dadas de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y si trabajan por cuenta propia, deberían estar incluidas actualmente en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos y pagar las correspondientes cotizaciones. Un ejemplo de esta tendencia jurisprudencial, que está plenamente consolidada, es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de octubre del año 2003.
Sin embargo, la situación es mucho más compleja cuando se trata de prostitución no forzada o voluntaria. Obviamente, de tratarse de prostitución forzada o de tráfico de personas, estaríamos en el marco del delito y del Derecho Penal, y, por tanto, no cabe ningún tipo de intervención por parte del Derecho del Trabajo. Respecto de la prostitución no forzada, la única a la que nos referiremos, cabe destacar que los tribunales laborales se han pronunciado al respecto en pocas ocasiones y lo han hecho de forma tímida, dejándose llevar en muchos casos por argumentos más ideológicos que jurídicos.
En este ámbito, cabe distinguir incluso varias posturas judiciales en esos tribunales laborales. En primer lugar, existen sentencias que se limitan a señalar que, con independencia de que la relación existente entre las partes tenga o no una causa ilícita, niegan la existencia en ese caso en concreto de una relación laboral al faltar alguna de las notas previstas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores; es el caso, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de junio del año 2002. En segundo lugar, existen sentencias que concluyen que pueden darse las notas de una relación laboral pero el objeto del contrato de trabajo es ilícito, lo que determina en consecuencia su nulidad; es el caso, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de diciembre del año 2003. En tercer lugar, cabe citar sentencias que consideran que la prostitución no puede ser objeto de un contrato de trabajo sobre la base de argumentos como los siguientes: el que nadie puede organizar ni dirigir la actividad sexual de una mujer porque atenta contra los derechos fundamentales y la dignidad humana, el que el comercio sexual no puede ser objeto lícito del contrato de trabajo ya que la capacidad de decidir y la libertad sexual están por encima de la organización y dirección empresariales, el que la prostitución es una forma de explotación sexual que abusa de la situación de vulnerabilidad de la víctima, también se alega que si aceptamos que la prostitución es un trabajo como cualquier otro no estamos dignificando a las mujeres que se prostituyen sino que estaríamos dignificando y legitimando a la industria sexual o, en fin, se señala que si se admitiese la validez de la prostitución en el marco laboral se estaría dejando vía libre para la trata de mujeres o las redes ilegales de prostitución; esta postura la mantiene la sentencia del Juzgado de lo Social de Vigo de 9 de enero del año 2002. Cabe tener muy presente, no obstante, que estas últimas sentencias utilizan argumentos de carácter más ideológico que jurídico. Se olvida el componente de libre decisión de la trabajadora sexual, que le permite disponer de su propia libertad sexual, y parecen equipararse todos los casos, tanto los que son delictivos, de prostitución forzada, como los que no lo son.
Finalmente, es importante citar una sentencia que, a pesar de ser esencial en este tema, ha pasado totalmente desapercibida, la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 23 de diciembre del año 2003, donde se reconoce en el ámbito laboral la plena licitud en estos momentos de la prostitución ejercida por cuenta propia".
Mystic
24/10/2009 - 23:46
Las fiestas dionisíacas se celebraban en muchas regiones de Grecia en honor de Dionisos ( Baco). En Atenas tenían tanta importancia, que contaban sus años por ellas. Presentaban un doble aspecto, pues Dionisos era dios del campo y también de los misterios, por esto, unas fiestas eran campesinas y populares y otras de iniciados; en todas abundaban las procesiones, banquetes y concursos de representaciones dramáticas, de tal categoría, que en ellos se representaron las obras maestras del teatro griego.
coctelitoX
26/10/2009 - 21:54
Mirabeau murió súbitamente, como consecuencia de una noche de orgía, el 2 de abril de 1791.
maquinario
01/11/2009 - 01:27
Sardis, la capital del imperio lidio, tenía la curiosa costumbre de apoyar la prostitución de las jóvenes, a fin de obtener sus dotes.
Mystic
03/11/2009 - 18:29
Los contemporáneos hacen notar como uno de los principales rasgos de carácter de Luis XIV el ansia de vivir y de gozar, que le impulsaba a disfrutar de todos los placeres, de los bailes, de la caza y de las intrigas femeninas.
Ciudadanox
08/11/2009 - 20:26
Cohen es el término con el que se designa tanto a un adivino o hechicero como a un alcahuete o persona que procura, encubre o facilita un amor ilícito.
unario
12/11/2009 - 19:27
"Ellos son liberales, según afirman sus súbditos a quienes preguntan..."
Donata
14/11/2009 - 17:47
El vestido femenino del siglo XVIII se componía de un estrecho corpiño puntiagudo que ceñía el busto y de dos faldas; la de encima se levantaba por un lado para dejar ver la otra, primorosamente bordada y adornada con cintas, puntillas y ramilletes de flores; los escotes, al igual que en el siglo XVII, continuaron siendo muy exagerados y los moralistas siguieron combatiéndolos sin fortuna. El traje masculino (que señaló el triunfo del afeminamiento, esbozado en el siglo XVII por el exceso de encajes y bordados) estaba compuesto de una casaca ceñida (justaucorps o surtout) que llegaba hasta las rodillas, de chaleco y de calzones ajustadísimos de raso, en los que se sujetaban con cintas las largas medias de seda. Completaban la indumentaria la corbata y los puños de encaje, amplios sobretodos negros, tricornios y pelucas empolvadas. En los pies llevaban zapatos de raso, rematados por enormes hebillas. En el año 1719 apareció por primera vez en París la crinolina, que más tarde se convirtió en símbolo del atuendo femenino del siglo XVIII; esta línea fue introducida por las actrices de la comedia italiana, quienes la vistieron en el escenario ante la corte del duque de Orléans. La crinolina era una especie de falda de tela encerada a la que iban cosidos unos aros que la mantenían amplia y rígida; redonda al principio, después de 1740 tomó forma ovalada. Diez años más tarde se prohibió su uso a las mujeres solteras, quienes entonces dieron especial prominencia a la parte posterior de sus vestidos, lo que recibió el nombre de cul de Paris.
montecarmelo
15/11/2009 - 17:20
Las feministas dicen que la libertad sexual no puede ser objeto de contrato y los activistas gays insisten en que el matrimonio civil no es más que un contrato.
aangel
21/11/2009 - 19:01
Las monjas están obligadas, antes de que entren en liza con sus amigos, a ensayar personalmente las escenas que están pintadas...